PROHIBICION DEL HHC Y TODOS SUS DERIVADOS EN ESPAÑA
La reciente prohibición del HHC en España es el resultado de un esfuerzo coordinado a nivel internacional y nacional para regular los cannabinoides semisintéticos.
El HHC (hexahidrocannabinol) es una sustancia derivada industrialmente del THC, que ofrece efectos psicoactivos similares, y que, debido a su creciente popularidad en el mercado de productos «CBD», se comercializaba aprovechando lagunas legales.
Sin embargo, en la 68ª reunión de la Comisión de Estupefacientes de Naciones Unidas, celebrada en Viena en marzo de 2025, se propuso y se aprobó la inclusión del HHC en la Lista II de sustancias sujetas a control, lo que marcó el inicio del proceso regulador.
Esta actualización legal no solo impacta al HHC, sino que también abarca a otros compuestos cannabinoides con similitudes estructurales y efectos psicoactivos, lo que obligará a los comerciantes y consumidores a buscar alternativas dentro de un marco regulatorio más riguroso.
En respuesta a ello, algunos actores del sector ya están explorando y desarrollando nuevos productos que, a través de modificaciones estructurales, pretenden imitar los efectos deseados sin caer en la misma categoría legal del HHC
Artículo único.
Modificación del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.
El Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación, queda modificado como sigue:
«Uno. En la lista II del anexo 1 se incluyen las sustancias hexahidrocannabinol (HHC; 6a,7,8,9,10,10a-hexahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol), acetato de hexahidrocannabinol (HHC-O; acetato de HHC; acetato de 6,6,9-trimetil-3-pentil-6a,7,8,9,10,10a-hexahidrobenzo[c]cromeno-1-ilo), hexahidrocannabiforol (HHCP; 3-heptil-6a,7,8,9,10,10a-hexahidro-6,6,9-trimetil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol), acetato de hexahidrocannabiforol (HHCP-O; acetato de HHCP-O; acetato de 3-heptil-6,6,9-trimetil-6a,7,8,9,10,10a-hexahidro-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ilo), delta-8-tetrahidrocannabiforol (delta-8-THCP; JWH 091; 3-heptil-6a,7,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol), tetrahidrocannabiforol (delta-9-THCP; THCP; 3-heptil-6a,7,8,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol), acetato de tetrahidrocannabiforol (THCP-O; acetato de delta-9-THCP-O; acetato de 3-heptil-6,6,9-trimetil-6a,7,8,10a-tetrahidro-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ilo), acetato de tetrahidrocannabinol (THC-O; acetato de delta-8-THC-O; acetato de 6,6,9-trimetil-3-pentil-6a,7,10,10a-tetrahidro-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ilo), delta-8-tetrahidrocannabinol-C8 (delta-8-THC-C8; 3-octil-6a,7,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol), delta-9-tetrahidrocannabinol-C8 (delta-9-THC-C8; 3-octil-6a,7,8,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol), Hidrocannabidiol (H4-CBD; tetrahidrocannabidiol; 2-(2-isopropilo-5-metilciclohexilo)-5-pentilbenceno-1,3-diol), ácido tetrahidrocannabinolico (delta-9-THCA; THCA; (6aR,10aR)-1-hidroxilo-6,6,9-trimetil-3-pentil-6a,7,8,10a-tetrahidrobenzo[c]cromeno-2-ácido carboxílico), dipentilona (bk-DMBDP; N,N-dimetilpentilona; 1-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-(dimetilamino)pentan-1-ona) y 2-fluorodescloroketamina (2-FDCK; 2-(2-fluorofenil)-2-metilaminociclohexanona), así como sus variantes estereoquímicas, racematos y sales, siempre que su existencia sea
posible, siéndoles de aplicación las medidas de control y sanciones penales previstas para las sustancias que integran dicha lista de control.
Dos. En la lista IV del anexo 1 se incluye la sustancia bromazolam (8-bromo-1-metil-6-fenil-4H-[1,2,4]triazolo[4,3-a][1,4]benzodiacepina), así como sus variantes estereoquímicas, racematos y sales, siempre que su existencia sea posible, siéndole de aplicación las medidas de control y sanciones penales previstas para las sustancias que integran dicha lista de control.» Disposición adicional única. Adecuación de la actuación de las entidades a las nuevas exigencias. A partir de la entrada en vigor de esta orden, las entidades fabricantes, importadoras, exportadoras, distribuidoras o dispensadoras de las referidas sustancias, adecuarán su actuación a las exigencias que se imponen en el Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, para los productos psicotrópicos incluidos en las listas II y IV del anexo 1, así como en la Orden de 14 de enero de 1981, por la que se desarrolla el Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, que regula las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, y se dictan las normas complementarias de fiscalización para la fabricación, comercio, elaboración y distribución de sustancias psicotrópicas. Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16. ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos. Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 14 de abril de 2025.–La Ministra de Sanidad, Mónica García Gómez. Enleace al Decreto de orden SND/380/2025 publicado en el BOE Agencia Estatal Boletín del Estado el 22/4/2025: